En el mes de setiembre del 2018, un ciudadano huachano solicita al JEE de Huaura que presidía el Vocal Herrera Villar, se proceda a excluir al candidato Santiago Yuri Cano La Rosa del proceso electoral por haber consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, haber nacido en el distrito de Huacho, cuando su partida de nacimiento consigna haber nacido en el distrito de Miraflores.
El pleno del JEE de Huaura, no se pronunció al respecto y la candidatura de Cano La Rosa siguió normalmente. Al final no salió electo Cano La Rosa.
Para las elecciones regionales y municipales del 2022, Santiago Yuri Cano La Rosa, como candidato del movimiento regional Unidad Cívica Lima, consigna nuevamente en su Hoja de Vida haber nacido en la ciudad de Huacho, cuando lo real es que nació en el distrito de Miraflores.
Adjuntando la partida de nacimiento de la Municipalidad distrital de Miraflores, se solicitó al JEE de Huaura que presidió Jaime Llerena Velásquez, que se proceda a excluirlo del proceso electoral por haber incorporado información falsa en su hoja de vida.
El JEE de Huaura deriva el documento al personero legal de Unidad Cívica Lima, quien responde con escrito N°01. En la parte final de su escrito, el personero legal, señala: “no obstante a lo mencionado, teniendo en cuenta que el sistema DECLARA para las ERM 2022, se encuentra interconectado con el Reniec, EQUIVOCADAMENTE a la hora del llenado de la DJHV del candidato SANTIAGO YURI CANO LA ROSA, ha jalado información de manera automática, donde se ha consignado como lugar de nacimiento, la ciudad de Huacho, SIENDO LO CORRECTO, el distrito de Miraflores de acuerdo a la partida de nacimiento”.
Es decir el propio personero legal del movimiento Unidad Cívica Lima reconocía que el lugar de nacimiento de Santiago Cano La Rosa era el distrito de Miraflores y pedía una anotación marginal al respecto.
SE PRONUNCIA EL JEE DE HUAURA
El 14 de setiembre del 2022, el JEE de Huaura presidido por Jaime Llerena Velásquez e integrado por el Fiscal superior Pedro Herrera Espinoza, se pronuncian sobre el pedido de exclusión mediante la Resolución N° 01384.
El artículo 23, párrafo 23.3. de la LOP señala que procede la exclusión cuando se omite los numerales 5,6 y 8 y agrega: ”Y a la incorporación de información falsa”, como era el caso.
El JEE de Huaura señala que que la información se obtuvo automáticamente de la RENIEC, pero no toma en cuenta la respuesta del mismo personero cuando señala “que equivocadamente el candidato Cano La Rosa jaló información de manera automática, donde se ha consignado como lugar de nacimiento la ciudad de Huacho, SIENDO LO CORRECTO, el distrito de Miraflores”.
Se puede entender que el JEE de Huaura se basó solamente en la información existente en la RENIEC donde el candidato Cano La Rosa, se había inscrito como nacido en Huacho a pesar de que su partida de nacimiento señala el distrito de Miraflores.
A pesar de tener a la mano, la partida de nacimiento del candidato, en ningún momento lo tuvo en cuenta, a pesar que como Magistrados de la Corte Superior de Justicia de Huaura y del Ministerio Público de Huaura, deben conocer la jurisprudencia y en este caso existía el Expediente N° 2273-2005-PHC/TC LIMA – KAREN MAÑUCA QUIROZ CABANILLAS, en donde se señala acerca de la Partida de nacimiento.
Dice el Tribunal Constitucional, que la partida de nacimiento es el documento a través del cual se acredita el hecho del nacimiento y por tanto el nacimiento de una persona”.
Agrega el TC.: “ Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles, se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana”.
“La partida de nacimiento instaura probanza legal del hecho de la vida, del apellido familiar y del nombre propio, de la edad, del sexo, de la localidad que surge a la existencia, de la soltería, hasta la anotación marginal del matrimonio”.
SIN EMBARGO, el JEE de Huaura, solamente se limitó a “jalar” la información que existía en el RENIEC.
SANTIAGO CANO LA ROSA FUE CITADO TRES VECES A DAR SU DESCARGO. NO ACUDIÓ
Con fecha 28 de setiembre del 2022, dirigimos un documento al RENIEC, dándole a conocer la existencia de dos lugares de nacimiento del ciudadano Santiago Yuri Cano La Rosa. Para el efecto se adjuntó todo lo actuado ante el Jurado electoral Especial de Huaura, la partida de nacimiento registrada en la Municipalidad de Miraflores y el Formulario de Identidad realizada en la oficina registral de Huacho, cuando cambió su Libreta Electoral por el DNI.
El Reniec responde con carta N° 262-2022, señalando que se van a realizar las investigaciones correspondientes.
El 13 de enero del 2023, volvemos a reiterar nuestro pedido ante el RENIEC. Recibiendo respuesta el 08 de febrero del 2023, mediante el Informe N° 112 – 2023, en donde señalan que en concordancia con el Principio del Debido Procedimiento Administrativo, el cual entre otros comprende los derechos de los administrados a ser notificados, a exponer argumentos a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y producir pruebas, por lo que mediante Carta 376-20227DRI/SDDRE/ RENIEC del 07 de octubre del 2022 y con Carta N° 207-2023/RES/DRI/SDDRE/ RENIEC del 07 de febrero, solicitaron al ciudadano Santiago Yuri Cano La Rosa , con carácter de MUY URGENTE se sirva acudir a la Oficina Registral RENIEC a efectos de actualizar el dato de su lugar de nacimiento en su inscripción DNI 15723062, con sustento en el acta de nacimiento N° 1012605007.
Finalmente le remitieron la carta N° 00335-2023/DRI/SDDRE/RENIEC el 12 de junio del 2023.
Caso contrario deberá presentar su descargo adjuntando los documentos que acrediten su lugar de nacimiento en concordancia con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
El 08 de junio nuevamente reiteramos nuestro pedido ante RENIEC, recibiendo respuesta el 05 de julio del 2023, mediante la Resolución Sub Directoral N° 002907-2023/DRI/SDDRE/RENIEC.
RENIEC OBSERVA VÍA MEDIDA CAUTELAR LA INSCRIPCIÓN DEL DNI DE SANTIAGO YURI CANO LA ROSA
El Reniec da cuenta de los antecedentes registrales del ciudadano Santiago Yuri Cano La Rosa, señalando que con fecha 28 de diciembre de 1982, gestionó ante la Oficina del Registro Electoral de Santa María – Chancay – Lima, se solicitó y obtuvo la Partida de Inscripción Electoral – Boleta de siete dígitos N° 2142135, consignando la fecha de nacimiento el 17 de octubre de 1964. Lugar de nacimiento: Miraflores (Lima). Nombre de los padres Santiago y Edith Violeta. Para el efecto presentó la Libreta Militar N° 2534252644.
El 25 de junio de 1987, ante la Oficina Registral Electoral de Huacho – Chancay – Lima, Santiago Yuri Cano La Rosa, solicita y obtiene la Partida de Inscripción Electoral – Boleta y Matriz de 8 dígitos N° 15723062, registrando como fecha de nacimiento el 17 de octubre de 1964 y el lugar de nacimiento la ciudad de Huacho, Chancay – Lima, presentando las libretas electorales N° 2142135 y 15597827 (anteriores).
Posteriormente con el Formulario de Identidad N° 11557350 de fecha 06 de marzo del 2001, solicitó ante la Oficina Registral de Huacho, el canje de la Libreta electoral a Documento Nacional de Identidad, obteniendo el DNI N° 15723062 a nombre de Santiago Yuri Cano La Rosa con el lugar de nacimiento Huacho – Huaura- Lima, el mismo que se mantiene a la fecha.
Al efectuarse la consulta en el Aplicativo del Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas, se denotó el Acta de Nacimiento N° 1012605007 a nombre de Santiago Yuri Cano La Rosa donde figura la fecha de nacimiento el 17 de octubre de 1964 y el lugar de nacimiento en la CALLE OCHARÁN N° 405 – MIRAFLORES – LIMA, así como los nombres de sus padres.
Producto de esa indagatoria efectuada se corroboró lo afirmado en los escritos presentados por el suscrito, respecto a la diferencia denotada en el lugar de nacimiento de la Inscripción del DNI 15723062.
LA IMPORTANCIA DEL ACTA DE NACIMIENTO O PARTIDA DE NACIMIENTO
El Reniec resalta la importancia del Acta de Nacimiento (Partida de Nacimiento) en la identidad de una persona, lo que no quiso tomar en cuenta el Jurado Electoral Especial de Huaura 2022.
El artículo 25° del Código Civil le atribuye al Acta de Nacimiento, la calidad de PRUEBA DEL NOMBRE DEL TITULAR. Asimismo la sentencia recaída en el Exp. 2273-2005-PHC/TC., el Tribunal Constitucional señaló respecto a la importancia y trascendencia del Acta de Nacimiento que, el Acta de Nacimiento debe constituir la MICROBIOGRAFÍA JURÍDICA de cada persona.
El ciudadano Cano La Rosa a pesar de haber sido notificado hasta en TRES oportunidades para que efectúe su descargo correspondiente no ha cumplido a la fecha con actualizar el dato del lugar de nacimiento en su DNI 15723062. Tampoco ha efectuado su descargo requerido por la administración del RENIEC.
MEDIDA CAUTELAR
De acuerdo a lo previsto en el artículo 157° del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo general, se dispone que una vez iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar provisoriamente las medidas cautelares necesarias, mediante decisión fundamentada.
En el presente caso resulta necesaria la adopción de una medida cautelar a fin de garantizar la eficacia de la resolución a ser emitida y evitar el peligro en la demora en cuanto a la atención de la solicitud de impugnación de la inscripción del DNI del mencionado ciudadano.
Se dispone la Observación vía medida cautelar por inconsistencia de datos de la inscripción de datos de la Inscripción, a fin de que el ciudadano Cano La Rosa promueva la rectificación de los datos de su DNI.
De allí los actuados retornarán al Área de Análisis Técnico Registral a fin de que se culmine la indagatoria y se emita la resolución definitiva que ponga fin al presente procedimiento administrativo.
Corren los 15 días para apelar la presente Resolución, pero habrá que esperar a la resolución definitiva, en donde deben estar haciendo el llamado al Procurador Público del Reniec para que intervenga en el caso.


