El miércoles 27 de setiembre del 2023 a partir de las 10.00 de la mañana se realizará la sesión de concejo municipal, donde se debatirá el pedido de suspensión del alcalde provincial, solicitada por la regidora Ana Ramos Flores.
De acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, tanto el alcalde provincial como la regidora provincial, no podrán participar del debate y tampoco podrán votar, pero si puede concurrir a la sesión en calidad de observadores. Serán sus abogados, quienes sustenten sus respectivas posiciones.

TODO DEPENDE DEL RIC
Para que proceda la suspensión del alcalde provincial, se tiene que tener en cuenta que la causa se encuentre inmersa dentro de lo establecido en el artículo 25° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
El numeral 4) del artículo 25° señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”.
En el RIC debe figurar la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión.
El JNE considera que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales.
2.- La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
3.- La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención.
4.- La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Si el pedido de suspensión, solicitado por la señora regidora Ana Ramos Flores, cumple con esas cuatro exigencias, Hubaldo Fuentes Galarza, puede ir frotándose las manos para ser alcalde provincial aunque sea por un mes.
LA NO PARTICIPACIÓN EN EL DEBATE DE LA AUTORIDAD CUESTIONADA, NI DE LA AUTORIDAD PETICIONANTE DE LA SUSPENSIÓN
La jurisprudencia del JNE, obliga a que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación.
El JNE considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
En el caso del regidor de Hualmay, Víctor Loza, éste participó del debate e incluso votó en contra de su suspensión, por lo que el JNE en su resolución, invalidó esta actuación.
Asimismo, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.
De hacerlo, se estaría cometiendo una infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y solicitantes de la suspensión e implicaría que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las sesiones de concejo antes mencionadas.
Esta jurisprudencia tiene que ser tomada en cuenta tanto por el alcalde provincial, como por la regidora Ana Ramos. Por tanto a quien le toca dirigir la sesión es al Teniente alcalde Hubaldo Fuentes.
Se descuenta que ocho votos irían por la improcedencia de la suspensión, lo que determinaría que la peticionante de la suspensión, apele ante el JNE.
Fuente: Oscar Rolando Guerrero Torres