En su sesión del 26 de setiembre del 2023, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional integrado por Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de agravio constitucional interpuesto por Luis Guillermo Flores Valderas, abogado de Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, contra la resolución de fojas 629, de fecha 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Según el Tribunal Constitucional se habría acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
En consecuencia, se declara NULA la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Cañete. NULA la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete y NULA la sentencia de CASACIÓN de fecha 19 de agosto de 2020 (CASACIÓN 1749-2018), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todas ellas en el extremo que se refieran al favorecido Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle.
POR TANTO
Se dispone que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle.
Se está condenando a la parte demandada al pago de costos procesales.
LOS HECHOS
El 18 de enero del 2021, el abogado Luis Guillermo Flores Valderas, interpone demanda de habeas corpus en favor de Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle y la dirige contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y contra los magistrados César Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Carlos Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
También contra los magistrados Luis Enrique García Huanca, Armando Pablo Huertas Mogollón y Elmer Nicolás Velásquez Carbajal, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete y contra Edmundo Guillén Gutiérrez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete.
Denuncia, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal.
Para este Tribunal Constitucional, magistrados de la talla de César San Martín y el resto de integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, así como los magistrados de la Corte superior de Cañete, se equivocaron rotundamente. INCREIBLE, PERO CIERTO.
Hay que recordar que la Sentencia de Casación de fecha 19 de agosto de 2020 – CASACIÓN 1749-2018 corrigió las sentencias de mérito, en el sentido de la condición de ser autor y no de cómplice primario.
Sin embargo para este T.C., existe una deficiencia en la motivación externa de las tres premisas en que se fundamenta la condena del recurrente como cómplice primario del delito de peculado doloso, lo cual acarrea la invalidez de la conclusión de que Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, de manera dolosa, permitió y contribuyó a que sus funcionarios de confianza extraigan fondos intangibles del Estado.
EL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ EN SU VOTO SINGULAR SEÑALA QUE EL FISCAL, SI PRESENTÓ ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA
El magistrado Monteagudo Valdez, en su voto singular señala:
“Al respecto, de la revisión del cuaderno de debate se aprecia que el representante del Ministerio Público, ANTES DE QUE FINALICE LA ETAPA PROBATORIA DEL JUICIO ORAL, mediante escrito ingresado el nueve de mayo de dos mil dieciocho, presentó acusación complementaria (foja 512)”.
“Llegado el día señalado y reanudada la audiencia, la defensa técnica del accionante y los abogados defensores de los demás encausados absolvieron el traslado respectivo, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva (foja 534)”.
“Así́, se procedió́ luego con la declaración de los acusados y se dejó́ constancia de que el CITADO ACCIONANTE SE NEGÓ́ A DECLARAR, por lo que se procedió́ a leer su declaración previa”.
“En este contexto, se evidencia QUE NO EXISTE VULNERACIÓN a los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Procesal Penal, referidos a la acusación complementaria. Los hechos, reputados como nuevos, guardan conexión con el sustrato factico expuesto en la acusación escrita primigenia”.
“Además, no se recortó́ el derecho de defensa del encausado, a quien se le otorgó el tiempo estimado por ley para que absuelva el traslado respectivo”.
“Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del grado de participación, relacionado con la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se debe indicar que, de acuerdo con el requerimiento acusatorio y el auto de enjuiciamiento, se imputó al accionante el delito de peculado doloso a título de coautor, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete y presidente del Comité́ Directivo del Finver”.
“Sin embargo, en atención a la acusación complementaria, se solicitó́ que se varíe dicho título de imputación, lo que motivó que se le condene como cómplice primario del delito acotado”.
“Aunado a lo dicho, quedó acreditado que hubo un desfalco de S/ 4´005,226.59 (cuatro millones cinco mil doscientos veintiséis soles con cincuenta y nueve céntimos), producto de la emisión de cheques sin sustento alguno”.
“Por otro lado, también quedó acreditado que el citado recurrente llegó a dar por concluido en el cargo de gerente de Administración a su coencausado Eduardo Daladier Wanus Gonzales. Pese a ello, no puso este hecho en conocimiento del Banco Continental y permitió́, dolosamente, que el antes mencionado siga firmando cheques (un total de ochenta cheques) sin justificación, y la consiguiente apropiación de caudales de la cuenta corriente del Finver”.
“Además, se probó́ que el recurrente tuvo como “asesor” a su coencausado Aristóteles Antonio Toulier Navarrete, quien sin tener vínculo contractual con la referida Municipalidad, cobró cincuenta y ocho cheques de los fondos del Finver sin justificación alguna. Estas acciones y omisiones realizadas por el encausado, permitieron la apropiación de S/ 4´005,226.59 (cuatro millones cinco mil doscientos veintiséis soles con cincuenta y nueve céntimos)”.
“En cuanto a la conducta aportada por el encausado a la comisión de los hechos, teniéndose en cuenta el sustrato factico imputado, se evidencia que desplegó conductas de acción y de omisión, las cuales fueron probadas”.
“Ambas conductas, dolosas, respondían a un solo propósito criminal: la apropiación de los caudales del Finver. Por tanto, puede ser condenado por el delito de peculado doloso comisivo”.
“El imputado es punible a título de autor, no de cómplice primario –la consecuencia jurídica, a mérito del artículo 23 del Código Penal, es la misma–. Por consiguiente, solo cabe corregir ese error”.
“Contrariamente a lo que se afirma en la sentencia en mayoría, en el caso penal subyacente el favorecido no ha sido condenado por hechos delictivos distintos de los acusados, solo se ha precisado su grado de participación delictiva”.
“En efecto, tal como se advierte de la resolución suprema cuestionada, el delito de peculado —tipo penal en el que incurrió don Javier Jesús Alvarado Gonzales como está probado— es un delito de infracción del deber y dada esta naturaleza solo cabe la autoría en su comisión”.
“Por tanto, lo que realmente ha ocurrido en el presente caso es que el juez a quo y el ad quem incurrieron en error al momento de la determinación del título penal de imputación atribuida al favorecido, hecho que obligó a la Sala Penal Permanente a que, previa explicación, solo precisara cuál era su grado de participación delictiva como está referido en la Casación 1749-2018 Cañete”.
“Al respecto, cabe señalar que dicha actuación de la Corte Suprema es legítima en la medida que obedece al ejercicio pleno de sus competencias, esto es, a la facultad que tiene para realizar interpretaciones de las normas penales materiales”.
“Además de no configurarse en una vulneración constitucional, si se tiene en cuenta que en su sentencia no solo ha expresado y sustentado las razones penales que justifican su decisión, sino que además no ha supuesto una afectación al principio de legalidad penal que redundara en la defensa del favorecido, tal como este la invocó».
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
Fdo. MONTEAGUDO VALDEZ.
Fuente: Oscar Rolando Guerrero Torres

