El Tribunal de Transparencia da la razón al coordinador de Fredelco-Huaral el alcalde de Ihuarí debería entregar los documentos en un plazo de 7 días de acuerdo a la resolución emitido el día de hoy.
RESOLUCION N° 001004-2025-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
Expediente : 00173-2025-JUS/TTAIP
Impugnante : PEDRO JACINTO MENDOZA ARELLANO
Entidad : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IHUARI
Sumilla : Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 24 de marzo de 2025
VISTO el Expediente de Apelación N° 00173-2025-JUS/TTAIP de fecha 10 de enero de 2025, interpuesto por PEDRO JACINTO MENDOZA ARELLANO contra la denegatoria por silencio
administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IHUARI de fecha 07 de agosto de 2023.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Con fecha 07 de agosto de 2023, el recurrente requirió se le remita la siguiente información:
“1. Copia de Resoluciones de designación de los funcionarios de confianza,Gerentes y Sub gerentes, emitidos en el mes de enero hasta la fecha – 2,023.
2. Copia de CV. Documentado, todo su anexo, incluido el informe de la Sub Gerencia de Recursos Humanos que es un requisito indispensable para la emisión de la Resolución conforme le establece el decreto supremo N° 053-
2022PCM-REGLAMENTO DE LA LEY N° 31419 – IDONEIDAD” (sic).
Con fecha 10 de enero de 2025, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante la Resolución N° 000489-2025-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 29
de enero de 20251 se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a
la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la
solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, al
momento de emisión de la presente resolución, no se han presentado.
ll. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
En este marco, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS2, establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo, para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17
del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
Finalmente, el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM3, señala que cuando se denegara el acceso a la información requerida por considerar que no tiene carácter público, las entidades de la Administración Pública deberán indicar obligatoriamente las excepciones y las razones de hecho que motivan dicha denegatoria.
2.1. Materia en discusión
De autos se aprecia que la controversia consiste en determinar si la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente fue atendida de acuerdo a ley.
2.2. Evaluación
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que recoge el principio de publicidad, toda la información que posea el Estado se presume pública y, por ende, la entidad está obligada a entregarla, salvo que esta se encuentre comprendida en las excepciones mencionadas en dicha norma.
En dicho contexto, en el Fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 00005-2013-PI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho al acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución, que faculta a cualquier persona a solicitar y acceder a la información en poder de la Administración Pública, salvo las limitaciones expresamente indicadas en la ley.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional señaló en el Fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que: “De acuerdo
con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los
poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a
la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas”.
Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional precisó que le corresponde a las entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC:
“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada
y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado” (subrayado agregado).
En ese sentido, de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal
Constitucional antes citados, se infiere que toda información que posean las entidades de la Administración Pública es de acceso público; y, en caso dicha
información corresponda a un supuesto de excepción previsto en los artículos 15 a 17 de la Ley de Transparencia, o en algún otro supuesto legal, constituye deber de las entidades acreditar dicha condición, debido a que poseen la carga de la prueba.
Además, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al señalar que “La
administración municipal adopta una estructura gerencial sustentándose en
principios de programación, dirección, ejecución, supervisión, control
concurrente y posterior. Se rige por los principios de legalidad, economía,
transparencia, simplicidad, eficacia, eficiencia, participación y seguridad
ciudadana, y por los contenidos en la Ley Nº 27444 (…)” (subrayado nuestro),
estableciendo de ese modo que uno de los principios rectores de la gestión
municipal es el principio de transparencia.
Asimismo, la parte in fine del artículo 118 del mismo cuerpo normativo establece que “El vecino tiene derecho a ser informado respecto a la gestión municipal y a solicitar la información que considere necesaria, sin expresión de causa; dicha información debe ser proporcionada, bajo responsabilidad, de conformidad con
la ley en la materia” (subrayado nuestro).
Siendo ello así, la transparencia y la publicidad son principios que rigen la gestión de los gobiernos locales, de modo que la documentación que la entidad posea, administre o haya generado como consecuencia del ejercicio de sus facultades, atribuciones o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene, constituye información de naturaleza pública.
De autos se aprecia, que el recurrente solicitó a la entidad le remita la siguiente información: “1. Copia de Resoluciones de designación de los funcionarios de confianza, Gerentes y Sub gerentes, emitidos en el mes de enero hasta la fecha – 2,023. 2. Copia de CV. Documentado, todo su anexo, incluido el informe de la Sub Gerencia de Recursos Humanos que es un requisito indispensable para la emisión de la Resolución”; y la entidad no brindó respuesta dentro del plazo legal. Ante ello, el recurrente presentó su recurso de apelación, y la entidad no brindó sus descargos a esta instancia.
En dicho contexto, al no haber brindado respuesta a la solicitud de información ni haber remitido sus descargos, la entidad no ha negado la posesión de dicha documentación, ni ha alegado tampoco la existencia de una causal de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública contemplado en la Ley de Transparencia, a pesar de tener la carga de acreditar dichas
circunstancias, por lo que la Presunción de Publicidad respecto del acceso a dicha documentación se encuentra plenamente vigente al no haber sido desvirtuada por la mencionada entidad.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, con relación a los curriculum vitae requeridos, cabe señalar que el Tribunal Constitucional señaló en los Fundamentos 6 al 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04872-2016- PHD/TC, que la ficha personal de una servidora pública, al contener información de carácter público (los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas), debe ser pasible de entregarse vía una solicitud de acceso a la información pública, no constituye impedimento el hecho de que en dichos documentos
existan datos de carácter personal (como por ejemplo, los datos de
individualizan y contacto), pues respecto de estos últimos es posible efectuar su tachado:
“6. De autos se advierte que la ficha personal requerida contiene tanto
información de carácter privado como información de carácter público. En efecto,
mientras que la información de carácter privado se refiere a datos de
individualización y contacto del sujeto a quien pertenece la ficha personal; la información de carácter público contenida en el referido documento abarca datos que fueron relevantes para contratarla, tales como el área o sección en la que la persona ha desempeñado funciones en la Administración Pública; la modalidad
contractual a través de la cual se le ha contratado; así como los estudios, especializaciones y capacitaciones realizadas.
7. No solamente no existe razón para limitar la entrega de información referida a las cualificaciones relevantes que fueron decisivas para la contratación de un empleado en la Administración Pública, sino que, hacerlo, desincentivar la participación ciudadana en la fiscalización de la idoneidad del personal que ingresa a ella.
8. Al respecto, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar con personal cualificado en la Administración Pública, por lo que impedirle el acceso a información relativa a las cualidades profesionales que justificaron la contratación del personal que ha ingresado a laborar en dicha Administración Pública, no tiene sentido. En todo caso, la sola existencia de información de 5 carácter privado dentro de un documento donde también existe información de carácter público no justifica de ninguna manera negar, a rajatabla, su difusión.
9. Atendiendo a lo previamente expuesto, es perfectamente posible satisfacer el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a la información de carácter público de quienes laboran dentro de la Administración Pública y, al mismo tiempo, proteger la información de carácter privado de dichas personas, tachando lo concerniente, por ejemplo, a los datos de contacto, pues con ello se impide su divulgación. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo pago del costo de reproducción” (subrayado agregado).
Es decir, el colegiado constitucional no solo ha destacado que la información sobre la experiencia profesional y laboral de un servidor público tiene naturaleza pública, sino que puntualizó que en caso el documento que contenga dicha información, también consigne información protegida por las excepciones de la Ley de Transparencia (datos personales de individualización y contacto) 4, esta debe separarse o tacharse, a fin de facilitar la entrega de la información pública que forma parte del documento, conforme al artículo 19 de la citada norma: “En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.”
En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y ordenar a la entidad la entrega de la información pública solicitada por el recurrente, en el modo y forma requerido, tachando en su caso los datos personales de individualización y contacto que figuren en la documentación solicitada, conforme los argumentos previamente expuestos.
Finalmente, en virtud de lo previsto por el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Transparencia, en aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública.
De conformidad con lo previsto por el artículo 6 y el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por PEDRO JACINTO MENDOZA ARELLANO; en consecuencia, ORDENAR a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IHUARI que entregue al recurrente la información pública solicitada, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- SOLICITAR a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IHUARI que, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, acredite a esta instancia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución.
Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a PEDRO JACINTO MENDOZA ARELLANO y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE IHUARI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la norma antes indicada.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional.


