Para sancionar con una suspensión al Alcalde, se debe de utilizar como instrumento legal el REGLAMENTO INTERNO DE CONCEJO-RIC, el mismo que fue aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 016-2005-MPH.
En sendas resoluciones el Jurado nacional de Elecciones-JNE se ha pronunciado señalando que “Conforme al principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración”.
Como es de verse, el JNE nos avergonzó al señalar que nuestro REGLAMENTO INTERNO DE CONCEJO -RIC no tipificaba directamente que la actitud del alcalde o Regidor era considerada como una falta grave, por lo tanto, no servía como instrumento para sancionar a supuestos infractores de la norma.
En el proceso seguido por solicitud DE SUSPENSIÓN EN CONTRA DEL ENTONCES ALCALDE JAIME URIBE OCHOA, el JNE se pronunció mediante las RESOLUCIONES Nº 0016-2022-JNE, del 18 de enero de 2022 y Nº 0361-2022-JNE del treinta de marzo de dos mil veintidós, en donde de manera contundente el JNE REQUIRIÓ “al Concejo Provincial de Huaral, para que, en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con realizar una adecuada tipificación de las faltas o infracciones, y precisar la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en el reglamento interno del Concejo y con su respectiva publicación en el diario oficial el Peruano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la ley Nº 27972, ley orgánica de Municipalidades. Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la junta de fiscales superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias”. (sic)
REGIDORES HICIERO CASO OMISO AL JNE
A pesar de este requerimiento del Jurado Nacional de Elecciones- JNE, los Regidores no modificaron el reglamento interno del Concejo – RIC para tipificar de manera adecuada la falta grave o infracciones cometidos por el Alcalde y Regidores.
La extrema obsecuencia de una mayoría de Regidores a favor del entonces Alcalde Jaime Uribe Ochoa no impuso la modificaría del RIC para evitar de esta manera la suspensión del Alcalde Uribe.
Finalmente, el plazo de 10 días otorgado por el JNE se extinguió y se desconoce si este órgano colegiado procedió a denunciar penalmente a estos Regidores por omisión de funciones, tal como lo estableció su Resolución n° 0361-2022-JNE
Por lo tanto, el Reglamento interno del Concejo- RIC no tipifica como falta grave la causal por el cual pretenden suspender al Alcalde FERNANDO CÁRDENAS sin una norma que ampare esta pretensión. Siendo algo muy grave que los Regidores voten a favor de una suspensión a sabiendas que esto no tiene sustento legal y que indefectiblemente de ser el caso, finalmente terminara en el tacho del JNE.

