I. BASE LEGAL
Ley N.° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 31.- Suspensión del cargo
«El cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende por:
(…)
3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.»
II. ANÁLISIS JURÍDICO
La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales ha establecido expresamente una diferencia entre las figuras de suspensión y vacancia, asignando a cada una causales distintas y requisitos diferentes.
En efecto, mientras la vacancia prevista en el artículo 30, inciso 3, exige la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, la suspensión regulada en el artículo 31, inciso 3, responde a un supuesto distinto y menos exigente desde el punto de vista procesal.
La norma no exige que la sentencia se encuentre consentida, firme o ejecutoriada.
Por el contrario, el legislador ha señalado expresamente que basta la concurrencia de los siguientes elementos:
Existencia de una sentencia judicial condenatoria.
Que dicha sentencia haya sido emitida en segunda instancia.
Que el delito imputado sea doloso.
Que la condena comprenda pena privativa de libertad.
La incorporación de esta causal tiene una finalidad evidente: preservar la estabilidad institucional y la legitimidad del ejercicio del cargo público cuando una autoridad elegida ha sido condenada por un órgano jurisdiccional superior por la comisión de un delito doloso.
Interpretar que además se requiere una sentencia firme o ejecutoriada equivaldría a incorporar un requisito que el propio legislador deliberadamente omitió.
En materia de interpretación normativa rige el principio según el cual donde la ley no distingue, no corresponde al intérprete distinguir.
Consecuentemente, acreditada la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, la causal legal de suspensión se encuentra configurada prima facie y corresponde activar el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
III. COMPETENCIA DEL CONSEJO REGIONAL
El Consejo Regional no ejerce funciones jurisdiccionales ni constituye una instancia revisora de las decisiones adoptadas por el Poder Judicial.
Su función se limita a verificar la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales para declarar la suspensión o vacancia de una autoridad regional.
Por tanto, el Consejo Regional no está llamado a determinar si la sentencia es justa o injusta, si el proceso penal estuvo correctamente tramitado o si la autoridad condenada tiene posibilidades futuras de revertir la decisión judicial.
Dichas materias corresponden exclusivamente al Poder Judicial y, en su ámbito competencial, al Jurado Nacional de Elecciones.
Lo que corresponde al Consejo Regional es verificar objetivamente si existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad y, de ser así, emitir el acuerdo correspondiente.
IV. SOBRE LA NECESIDAD DE ACTUACIÓN OPORTUNA
La finalidad del procedimiento legal no es generar una sanción política anticipada sino garantizar la continuidad y gobernabilidad de la institución regional.
Por ello, una vez conocida formalmente la existencia de la sentencia que encuadra en el supuesto previsto por el artículo 31, inciso 3, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, resultaba jurídicamente razonable convocar a una sesión extraordinaria para debatir y resolver la situación jurídica de la autoridad regional.
La postergación innecesaria del debate o la adopción de mecanismos dilatorios no contribuyen a la seguridad jurídica ni a la estabilidad institucional, sino que generan incertidumbre respecto de la conducción administrativa del Gobierno Regional, la ejecución presupuestal, la toma de decisiones de gestión y la representación política de la entidad.
Debe recordarse que la propia legislación ha previsto una instancia posterior de revisión a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, órgano constitucionalmente competente para resolver en definitiva este tipo de controversias.
En consecuencia, la actuación diligente del Consejo Regional no implicaba adelantar una sanción definitiva, sino simplemente cumplir el procedimiento legalmente establecido y permitir que la autoridad competente adopte la decisión final.
V. CONCLUSIONES
Primera
El artículo 31, inciso 3, de la Ley N.° 27867 establece expresamente como causal de suspensión del cargo la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad.
Segunda
La norma no exige que dicha sentencia se encuentre consentida, firme o ejecutoriada, requisitos que sí han sido previstos por el legislador para la figura de la vacancia regulada en el artículo 30 de la misma ley.
Tercera
La función del Consejo Regional no consiste en revisar el fondo de la decisión judicial ni evaluar la responsabilidad penal de la autoridad, sino únicamente verificar la concurrencia de la causal legal prevista por la ley.
Cuarta
Conocida la existencia de una sentencia condenatoria de segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, correspondía convocar oportunamente a sesión extraordinaria, debatir la causal de suspensión y adoptar el acuerdo que correspondiera conforme al procedimiento legal.
Quinta
La remisión del acuerdo al Jurado Nacional de Elecciones constituye la vía institucional prevista por el ordenamiento jurídico para que dicho organismo emita el pronunciamiento definitivo e irrevisable sobre la situación de la autoridad regional.
Sexta
Desde una perspectiva de seguridad jurídica, gobernabilidad y respeto al procedimiento legal, no resultaba necesario dilatar la adopción del acuerdo correspondiente, pues la controversia jurídica de fondo debía ser finalmente resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, órgano competente para pronunciarse en última instancia sobre la materia.
Opinión legal: Conforme al texto expreso del artículo 31, inciso 3, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la actuación institucional más acorde con el marco normativo vigente era que el Consejo Regional sesionara de manera extraordinaria, evaluara la causal de suspensión, emitiera el acuerdo correspondiente y lo elevara oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones para su resolución definitiva, evitando así incertidumbre institucional y cuestionamientos sobre una eventual demora injustificada en el cumplimiento de sus atribuciones legales.